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Borrador para el proyecto de Ley Orgánica de Garantías del Derecho a la
Información de la Ciudadanía
Abril de 2010
Aporte del Foro de Organizaciones de Periodistas.
Exposición de motivos
La Constitución española fundamenta el orden político y la paz social en los derechos inviolables de la persona. Entre todos ellos, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, reconocido en el artículo 20, ocupa un lugar esencial, pues, en los términos del Tribunal Constitucional, sin una comunicación pública libre «quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.º, apartado 2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política».
Toda persona es titular del derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones y a la libre comunicación y recepción de información veraz. Más allá de la comunicación interindividual, la comunicación pública requiere de la mediación de empresas informativas e informadores profesionales. Cuando el derecho a informar que a todos se reconoce se ejerce de modo habitual y profesional queda cualificado con una función social: el derecho se convierte en deber de informar al servicio del derecho del público a ser informado.
Para el cumplimiento de ese deber se requiere un desarrollo de las facultades que aseguren la dignidad e independencia profesional, siempre al servicio del derecho del público. El artículo 20 de la Constitución Española no contempla como sujetos específicos a los profesionales de la información. No obstante, el legislador constituyente remitió al ordinario la regulación de algunos de los elementos típicos de un estatuto profesional de los periodistas: la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Nuestra jurisprudencia constitucional ha precisado que los periodistas no tienen en este campo privilegio alguno frente a los derechos del resto de los ciudadanos, pero sí que al ejercicio de su derecho puede serle dado una cierta preferencia, justamente, «en virtud de la función que cumple, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado». Es también jurisprudencia bien asentada interpretar el requisito de veracidad de las informaciones como un deber de diligencia profesional.
Existe, por tanto, base constitucional para la promulgación de una ley orgánica sobre el derecho a la información, cuya finalidad sea servir al derecho de la ciudadanía a ser informada, garantizando la independencia de los informadores. Esta ley pretende desarrollar los derechos de la libertad de expresión e información en un conjunto de facultades que permitan a los informadores reforzar su profesionalidad y consiguientemente la independencia frente a los poderes políticos y económicos, independencia que es presupuesto de la función social de informar
En las actuales circunstancias, la necesidad de hacer efectivo el ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos, pasa inexcusablemente por la regulación de la actividad de los actores que la comunidad se ha dado como mediadores de la información: las empresas de comunicación encargadas de su difusión y los profesionales de la información encargados de su búsqueda y elaboración.
Esa regulación es imprescindible ya que, por definición, la información es propiedad inalienable de los ciudadanos, que han hecho de ella un derecho fundamental, y es frente a ellos que se debe establecer cuál es la responsabilidad de quienes de forma profesional se dedican a la elaboración y difusión de la información.
En tanto estos profesionales y empresas están operando un material de singular importancia social que no es de su propiedad, es de rigor legítimo que la sociedad determine por los cauces legales y con total garantía democrática cuáles son los derechos y obligaciones de quienes en ejercicio de su libertad deciden elaborar información para la ciudadanía.
Garantizar el ejercicio de un derecho fundamental como el de la información es, por otra parte, un deber inexcusable de los gobiernos para con sus gobernados como lo recomienda el Consejo de Europa. Es cierto que ejercer este deber le obligará al legislador a un tratamiento exquisito de la materia para no vulnerar otros derechos también fundamentales así como la libertad de expresión y de información que posee el conjunto de la ciudadanía. Sin embargo, ese necesario cuidado y sus dificultades no pueden ser pretexto para no cumplir con la obligación de dictar normas que sirvan de garantía de ese derecho.
No nos hallamos ante un hecho nuevo, la vulneración sistemática del derecho a la información es un problema que venía siendo anunciada tanto por eruditos de la comunicación como por numerosos organismos internacionales independientes y que se ha ido agravando con la evolución de las nuevas tecnologías de la comunicación y la constitución de mega empresas de medios con capacidades transnacionales y multimediáticas.
Principios europeos
Ya lo consideraba así la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuando el 1 de julio de 1993 adoptó la resolución conocida como Código Europeo de Deontología del Periodismo. Esta, que fue aprobada por la unanimidad de sus diputados, reúne una serie de principios básicos para la elaboración y difusión de la información que el Consejo ha estimado que deben ser aplicados en Europa y que ha recomendado a todos los países miembro.
En ella se valora que:
“La información y la comunicación que se realizan por el periodismo a través de los medios de comunicación y con el soporte formidable de las nuevas tecnologías, tiene una importancia decisiva con el desarrollo individual y social. Es imprescindible para la vida democrática, ya que para desarrollarse plenamente, la democracia debe garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Baste señalar que esta participación será imposible si los ciudadanos no reciben la información oportuna sobre los asuntos públicos que necesitan y que debe ser prestada por los medios de comunicación. (artículo 17)”
Asimismo, que: “La información constituye un derecho fundamental reconocido como tal por el Convenio
europeo de los derechos humanos y las Constituciones democráticas, cuyo sujeto o titular son los ciudadanos, a quienes corresponde el derecho de exigir que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las noticias y honestidad en las opiniones sin injerencias exteriores, tanto de los poderes públicos como de los sectores privados. (artículo 8) Por otro lado, aclara que: “Los medios de comunicación efectúan una labor de "mediación" y prestación del servicio de la información y los derechos que poseen en relación con la libertad de información, están en función de los destinatarios que son los ciudadanos. (artículo 7).
Y ante una posible mala interpretación de la libertad de informar de los medios los diputados de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa advertían: “Sería erróneo sin embargo deducir que los medios de comunicación representan a la opinión pública o que deban sustituir las funciones propias de los poderes o entes públicos o de las instituciones de carácter educativo o cultural como la escuela.
Ello llevaría a convertir a los medios de comunicación y al periodismo en poderes o contrapoderes (mediocracia) sin que al propio tiempo estén dotados de la representación de los ciudadanos o estén sujetos a los controles democráticos propios de los poderes públicos, o posean la especialización de las instituciones culturales o educativas correspondientes.
Por tanto, el ejercicio del periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veraz o imparcial y las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en hacer efectivo el derecho fundamental a la información de los ciudadanos en el marco del respeto de los valores democráticos. En este sentido, el legítimo periodismo de investigación tiene su límite en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones y debe ser incompatible con campañas periodísticas realizadas desde tomas de posiciones previas e intereses particulares.”
Asimismo, en los artículos números 10, 13 y 14 señala cuales son las características de
especial cuidado que deben tenerse en cuenta en la necesaria preservación del derecho a la
información en relación con los responsables habituales del tratamiento informativo.
10. El tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde
los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se
deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que además de garantizar la
libertad de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en
los medios de comunicación evitando presiones internas.
13. En el interior de la empresa informativa en relación con la libertad de expresión deben
coexistir editores y periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la
orientación ideológica de los editores o propietarios, queda limitado por las exigencias
inexorables de la veracidad de las noticias y de la ética de las opiniones, lo que es
exigible por el derecho fundamental a la información que poseen los ciudadanos.
14. En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de
expresión de los periodistas a quienes corresponde en última instancia ser los emisores
finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente y clarificar
las figuras de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes confidenciales,
armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias para ejercerlas en el marco
más amplio del espacio democrático europeo.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones para preservar el derecho a la
información de los ciudadanos los parlamentarios europeos consideraron que:
9. Los poderes públicos no deben considerarse propietarios de la información. La
representatividad pública legitima para actuar en orden a garantizar y desarrollar el
pluralismo de los medios de comunicación y para asegurar que se creen las condiciones
necesarias para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información,
excluyendo a la censura previa. El Comité de Ministros es consciente de ello como lo prueba
su Declaración sobre la libertad de expresión y de información adoptada el 24 de abril de
1982.
Esto ha sido refrendado por su resolución 1636 (Oct.2008) "Indicadores para los medios en
democracia" que recomienda a los parlamentos nacionales que analicen la situación de los
medios en sus países regularmente de una manera objetiva y comparable para poder
identificar defectos en su legislación nacional de los medios y tomar medidas apropiadas para
remediarlos y les recuerda que el derecho a la libertad de expresión y la información a través
de los medios se deben garantizar por la legislación nacional, y estos derechos debe ser
ejecutorios.
En virtud de todo ello, se aprecia que es fundamental que la presente propuesta de Ley
Orgánica de Estatuto de Garantía del Derecho a la Información de la Ciudadanía para ser
efectiva y servir a los intereses de la ciudadanía debe regular el ejercicio profesional del
periodismo y las relaciones profesionales de los periodistas con las empresas de comunicación
públicas y privadas que contratan sus servicios como elaboradores de información sea cuales
fueren las fórmulas de contratación, así como la responsabilidad que estas empresas tienen
con los ciudadanos desde el momento que ejercen esta actividad.
Capítulo I
De los profesionales de la información periodística
Artículo 1. Titularidad
El titular de los derechos y deberes definidos en esta ley es el periodista profesional. Se
considera como tal a todo aquel que tiene por ocupación principal y remunerada la obtención,
elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad de
relevancia pública, en formato literario, gráfico, audiovisual, multimedia o cualquier otro, con
independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas,
instituciones o asociaciones.
Estos derechos y deberes profesionales derivan de los derechos a la libertad de expresión e
información, reconocidos en el art. 20 de la Constitución Española y en nada interfieren el
ejercicio de estas libertades por los no profesionales.
Artículo 2. Periodistas en la estructura formal de la empresa
Se ajustan a esta definición los periodistas profesionales con vinculación laboral en las
empresas de comunicación a través de cualquier modalidad contractual vigente que les otorgue
la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 3. Periodistas a la pieza
Son periodistas a la pieza aquellos profesionales cuya ocupación principal y remunerada
consiste en la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de
informaciones de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual, multimedia o cualquier
otro, en virtud del encargo de una o varias empresas informativas y siguiendo las instrucciones
básicas de las mismas, sin integrarse en la estructura formal de la empresa.
Los periodistas a la pieza tienen los mismos derechos y deberes que los profesionales
integrados formalmente en la estructura empresarial.
Se dará esta condición de periodista a la pieza cuando se den cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) que el periodista realice, por lo menos, seis (6) trabajos al año en un producto no diario de
un medio o de una empresa o, por lo menos, doce (12) al año en un medio diario.
b) que las colaboraciones se realicen para secciones fijas que formen parte de la estructura
permanente de publicación o agencia.
c) que la tarea se realice por un encargo previo de la empresa que condicione el tema, la
extensión, el tratamiento, o cualquier otro elemento estructural de la misma, de manera que no
responda a la exclusiva iniciativa del periodista.
En ningún caso podrán estos colaboradores a la pieza ocupar puestos de trabajo estructurales;
de ser contratados para suplencias, estas no pueden superar los tres meses ni repetirse en
más de dos ocasiones en un año. Si la empresa incumpliera esta norma, el colaborador a la
pieza será considerado como trabajador de plantilla.
Estas contrataciones de suplencia no podrán reemplazar a más del 10% de los puestos de
plantilla de la sección o departamento donde desarrollen sus actividades.
Artículo 4. Periodistas por libre (‘freelance’)
Los periodistas que obtengan y elaboren información de actualidad por su propia cuenta,
ofreciendo el producto resultante para su difusión a una o varias empresas, gozarán de los
mismos derechos que el resto de los profesionales, salvo los inherentes o derivados de la
pertenencia a la empresa.
Artículo 5. Otros colaboradores
Los colaboradores literarios y especializados, cuya labor consiste en divulgar sus
conocimientos o participar con su opinión al debate público y de actualidad les corresponden
las mismas obligaciones deontológicas que a los periodistas profesionales.
No podrán invocar la cláusula de conciencia ni la participación en los Comités Profesionales de
Redacción, ni están sometidos al sistema de incompatibilidades regulado en esta ley.
Artículo 6. Informadores del voluntariado
Los informadores voluntarios del Tercer Sector deben regirse por la Ley del Voluntariado en
sus relaciones con sus medios; pero les afectan los mismos derechos y obligaciones
contempladas en la presente ley para los informadores profesionales en lo referente a la
protección del derecho a la información.
Artículo 7. Incompatibilidades
El ejercicio de la profesión periodística es incompatible con el desempeño de la actividad
publicitaria, de mercadotecnia y de relaciones públicas en empresas e instituciones tanto
públicas como privadas.
Capítulo II
De los deberes
Artículo 8. Deber de informar
El periodista y la empresa periodística tienen el deber de ofrecer a la sociedad información
veraz de relevancia pública.
Los periodistas están obligados a respetar los deberes deontológicos definidos en la
Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas, adoptado por la Federación
Internacional de Periodistas y que se incluye como Anexo I a esta Ley. Este Código
deontológico vincula también a las empresas informativas.
Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional
alguno que pudiera vulnerar estos principios.
a) Responsabilidad del periodista
Serán vulneraciones leves de los deberes deontológicos aquellas que puedan atribuirse a
descuido o negligencia. Serán violaciones graves aquellas que supongan una intención dolosa
en la elaboración de la información.
Las vulneraciones leves del Código Deontológico darán lugar a amonestación privada y las
graves a amonestación pública. Las amonestaciones públicas serán difundidas por el órgano
informativo en que preste sus servicios el periodista sancionado.
b) Responsabilidad de la empresa
Cuando se demuestre que la vulneración de los deberes éticos sea responsabilidad de la
empresa informativa o forme parte de una pauta editorial, tal empresa será amonestada de
forma pública y estará obligada a publicar o emitir los términos completos de la amonestación
en los órganos informativos de la empresa sancionada.
En caso de reincidencia la sanción implicará la difusión de la amonestación en todos los
medios informativos que se consideren oportunos; en cuyo caso los costes de esa difusión
correrán por cuenta de la empresa sancionada.
En casos de cometer faltas graves reincidentes a lo largo del año, la empresa sancionada no
podrá acceder a ayuda pública alguna de los gobiernos del Estado, autonómicos o locales.
Corresponde exigir esta responsabilidad de custodia deontológica al Consejo Corregulador del
Periodismo que contempla la presente Ley o a sus homólogos de ámbito autonómico si los
hubiera.
Artículo 9. Deber de réplica y rectificación
Más allá del derecho de réplica contemplado en la Ley Orgánica 2/1984, los medios de
comunicación deberán rectificar diligentemente las informaciones equívocas, incompletas o
erróneas. Para garantizar la obligación de rectificar estas informaciones se habilitará en ellos
un espacio identificable que quedará al alcance del público o de cualquier miembro de las
redacciones. Los miembros de las redacciones deben conocer, antes de que se hagan
públicas, las rectificaciones sobre sus trabajos y manifestar su parecer.
El Consejo Corregulador del Periodismo que se crea por la presente Ley atenderá las
demandas sobre los incumplimientos a este capítulo.
Artículo 10. De la empresa periodística
Corresponde a los medios de comunicación efectuar la labor de mediación entre la información
y la ciudadanía prestándole así un servicio social. Los derechos que poseen las empresas
periodísticas en relación con la libertad de información, están en función del derecho a la
información de la ciudadanía.
Esto exige que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las
noticias y honestidad en las opiniones sin ingerencias exteriores, tanto de los poderes públicos
como de los sectores privados.
Las empresas periodísticas son consideradas empresas especiales socioeconómicas, por lo
cual sus legítimos objetivos económicos deben reconocer las condiciones que imponen la
prestación de un derecho fundamental.
En las empresas informativas debe existir transparencia en materia de propiedad y gestión de
los medios de comunicación, por lo cual se debe posibilitar a los ciudadanos el conocimiento
claro y puntual sobre la identidad de los propietarios, el nivel de su participación económica, los
cambios de accionariado así como las cuentas de resultados y las subvenciones recibidas.
Estas informaciones deberán ser dadas a conocer al público de los respectivos medios, por lo
menos, una vez al año o cuando se produzcan cambios sustanciales en ellos.
Capítulo III
De los derechos
Artículo 11. Derechos específicos de los periodistas
La libertad de expresión e información que el art. 20 de la Constitución Española reconoce a
todos los ciudadanos se concreta en un conjunto de derechos específicos de los periodistas,
dirigidos a garantizar la independencia de estos profesionales al servicio del derecho del
público a ser informado.
Estos derechos comprenden:
a) La libre expresión e información en el marco de la definición editorial de su empresa.
b) La cláusula de conciencia.
c) El secreto profesional.
d) La libertad de creación y los derechos de autoría.
e) El libre y preferente acceso a las fuentes informativas.
f) La participación en la orientación editorial.
Artículo 12. Independencia
Los periodistas realizarán con independencia su trabajo de obtener, elaborar y difundir
información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura
previa de ninguna autoridad pública.
Las tareas encomendadas por las empresas no pueden o conculcar los principios éticos
incluidos en esta Ley.
El periodista podrá manifestarse de forma contraria a los criterios del medio que lo contrata en
cualquier otro órgano de expresión o información, sin que pueda ser sancionado ni deparársele
perjuicio.
Artículo 13. Cláusula de conciencia
En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a
solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, en
los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio de 1997.
La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será
considerada a todos los efectos como despido improcedente.
La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes
no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus
condiciones laborales en tanto dure el procedimiento.
En la demanda el periodista podrá solicitar que de serle favorable, la sentencia firme se difunda
con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.
Igualmente, los periodistas podrán negarse motivadamente a participar en la elaboración de
informaciones, a firmarlas o a emitirlas cuando consideren que se vulneran los principios
contenidos en el Código Ético, según lo ya dispuesto en el art. 3 de la citada Ley Orgánica.
Esto no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus
condiciones laborales.
Artículo 14. Secreto profesional
Los periodistas están obligados a mantener en secreto la identidad de las fuentes que les
hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Este deber le obliga
frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales y no podrá ser
sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.
El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto
profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes.
El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran
manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni
judicialmente.
El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista o responsable editorial que
hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.
El periodista citado a declarar en una causa criminal podrá excusar las respuestas que
pudieran revelar la identidad de la fuente reservada.
Artículo 15. Delito de revelación de fuentes confidenciales
Los periodistas y responsables editoriales que falten al secreto profesional serán castigados
como autores del delito previsto en el art. 199.2 del Código Penal.
El periodista estará obligado a revelar la identidad de la fuente cuando de este modo se pueda
evitar la comisión cierta de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad
sexual de las personas. Quien en estos supuestos no revele la fuente reservada será castigado
con las penas previstas en el art. 450 del Código Penal.
Artículo 16. Acceso a las fuentes informativas
Los periodistas tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones
judiciales no declaradas secretas y, en general, a cualquier información recogida por las
autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública.
Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias
para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme a lo dispuesto por la
normativa vigente en materia de protección de datos.
Asimismo, todas las empresas que gestionen servicios públicos esenciales para la ciudadanía
estarán sujetas a las mismas condiciones de transparencia informativa.
Las autoridades administrativas podrán negar este acceso cuando las informaciones solicitadas
afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran la persecución de los delitos en los
términos previstos por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Gobierno enviará en el plazo de un año un Proyecto de Ley modificando las regulaciones
específicas previstas en el art. 37.6 de la citada Ley 30/1992 para facilitar al máximo el acceso
de los periodistas a estos archivos y registros.
Se facilitará el acceso a los periodistas debidamente acreditados a todos los edificios e
instalaciones públicas.
No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por ley,
por razones de seguridad o defensa del Estado.
Con carácter general, los organismos, autoridades públicas y las empresas que gestionen
servicios públicos esenciales pondrán a disposición del público las informaciones de relevancia
general mediante bases de datos accesibles también a través de las redes electrónicas.
Artículo 17. Acceso a los actos públicos
Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en el
seno de organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un
periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos
deportivos.
El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares
podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos
deportivos.
Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos,
acontecimientos deportivos y otros actos públicos, siempre que no superen los tres minutos, en
los términos establecidos en la Ley 21/1997, de emisiones y retransmisiones deportivas.
Artículo 18. Acceso a las vistas judiciales
De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en el
art. 120. 1 de la Constitución Española, no podrá impedirse la presencia de los periodistas en
los actos judiciales públicos, ni la toma de imágenes, con respeto a los derechos de la
personalidad de los presentes y sin perjuicio de los poderes de ordenación de las vistas, que
competen a las autoridades judiciales.
Artículo 19. Derechos de autoría
En los términos del art. 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los
periodistas son autores de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos
audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros.
Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente derecho de
propiedad intelectual reconoce a los autores.
La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo se entenderá
hecha para el medio con el que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos
para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o para su cesión a
terceros.
Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos
de autor de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.
En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación, podrá exigir al
cesionario que persiga ante los tribunales a los terceros que hagan un uso indebido de estos
derechos.
El cesionario no podrá ceder los derechos a un tercero radicado en un territorio con un grado
de protección inferior al establecido en el Estado Español o que no reconozca los derechos
morales de los autores.
Se entenderá que existe una protección homologable a la nuestra cuando el país en cuestión
haya suscrito y ratificado el Convenio de Berna y los demás tratados promovidos por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Asimismo, los periodistas deberán recibir las percepciones por los derechos de autoría
acordadas por la difusión de sus obras a través de la reprografía y el clipping (dossier o
resúmenes de prensa elaborados con la garantía del derecho de cita que autoriza el artículo 32
de la LPI), o cualquier otro tipo de usos que generen derechos de autoría individual o colectiva.
Artículo 20. Firma
Los periodistas tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo
profesional.
Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar su firma cuando
el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los
supuestos de trabajos audiovisuales también podrá negarse a leer o a presentar en imagen. El
ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.
En la información gráfica no se permitirá alterar ningún elemento de la imagen captada en su
soporte original. Sin la autorización del autor sólo se admitirán reencuadres por necesidades de
edición.
Si la empresa informativa vulnerase cualquiera de las condiciones anteriores, el periodista
podrá invocar su derecho ante el respectivo Comité Profesional de Redacción, sin perjuicio de
la facultad que le asiste de hacer valer estos derechos ante la jurisdicción civil.
Artículo 21. De los directores
Al frente de los medios informativos, esto es publicaciones, programas audiovisuales y páginas
o sitios en la red de carácter periodístico estará un director.
Éste será designado por el titular de la empresa editora y será responsable en los términos del
art. 30 del Código Penal.
El director ha de ser periodista profesional.
El director tiene la última palabra sobre los contenidos informativos y puede ejercer el derecho
de veto sobre los mismos.
El nombramiento de otros responsables editoriales intermedios, que habrán de ser periodistas
profesionales, requiere la previa conformidad del director.
Capítulo IV
De los Comités Profesionales de Redacción
Artículo 22. Naturaleza
En toda redacción en la que presten servicio más de 8 periodistas, incluidos los colaboradores
a la pieza habituales, se constituirá un Comité Profesional de Redacción.
Se entiende por redacción las unidades de trabajo a las que se confía la elaboración de una
publicación, programa audiovisual o páginas o sitio en la red de carácter informativo.
Los Comités Profesionales de Redacción son cauce de participación de los periodistas en la
orientación editorial, ejercen su representación profesional y son órganos de mediación entre
las empresas y los periodistas, en lo que afecta a los derechos conferidos por esta Ley y a
cualquier cuestión profesional que pueda suscitarse.
Los Comités Profesionales de Redacción no asumen la representación laboral de los
periodistas.
En las redacciones con menos de 8 periodistas las funciones de estos Comités serán asumidas
por un representante elegido de entre los periodistas.
Artículo 23. Constitución y composición
Trabajadores y empresas deberán acordar en un Estatuto la constitución, composición y
competencias de los Comités Profesionales de Redacción. Estos acuerdos deberán en todo
caso respetar las presentes normas y las competencias mínimas establecidas en el siguiente
artículo.
Los Comités Profesionales de Redacción se constituirán por un plazo de dos años. Se
compondrán como mínimo de 3 periodistas, elegidos nominalmente por todos los miembros de
la redacción.
No podrán formar parte del Comité Profesional de Redacción el director y el resto de los
responsables editoriales.
El Comité elegirá de entre sus miembros un presidente y aprobará un Reglamento de
Funcionamiento. Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el presidente
tendrá voto cualificado.
A todos los efectos legales y procesales los miembros de estos Comités tendrán las mismas
garantías que los representantes sindicales. Tendrán derecho a horas libres para realizar su
labor y las empresas facilitarán los medios necesarios para el normal funcionamiento de estos
órganos en los mismos términos que los establecidos por la regulación vigente para los
Comités de Empresa.
Artículo 24. Competencias
Los Comités Profesionales de Redacción serán informados y oídos con carácter previo:
a) Sobre cualquier cambio sustancial de la línea editorial.
b) Sobre los planes de organización de la redacción
c) Sobre la destitución y nombramiento del director y otros responsables editoriales.
Su opinión motivada no es vinculante para la empresa, que sin embargo estará obligada a
difundirla en el correspondiente órgano informativo, cuando así lo solicite el Comité.
La empresa estará obligada a escuchar al Comité Profesional de Redacción cuando este
entienda que el medio informativo está vulnerando las normas deontológicas previstas en esta
Ley.
El Comité Profesional de Redacción podrá, previo informe a la dirección, transmitir esta
preocupación al Consejo Corregulador sin que la empresa pueda considerarlo falta de lealtad ni
pueda ejercer sanción alguna para los miembros del Comité.
Los Comités Profesionales de Redacción ejercerán la mediación entre la empresa y los
periodistas sobre las cuestiones suscitadas por el ejercicio de los derechos reconocidos en
esta Ley o en relación a cualquier otro conflicto profesional.
La empresa solicitará su dictamen preceptivo cuando un periodista invoque:
a) Su derecho a la cláusula de conciencia y al rechazo de un encargo profesional por violar las
normas del Código Deontológico;
b) Su derecho a la firma o la retirada de ésta, o su negativa a la lectura o presentación de sus
trabajos.
Los dictámenes negativos del Comité para las peticiones de los periodistas no impedirán a
éstos acudir a la vía jurisdiccional que resulte competente.
Al menos, una vez al trimestre el Comité Profesional de Redacción se reunirá con el director
del medio y otros responsables editoriales para examinar las cuestiones profesionales
pendientes y valorar conjuntamente la calidad del producto informativo.
Los Comités de Redacción informarán anualmente sobre el grado de cumplimiento del Código
Deontológico, cuya difusión por el correspondiente órgano informativo será obligatoria cuando
así lo solicite el respectivo Comité.
Capítulo V
Sistema de garantías
Artículo 25. Del Consejo Corregulador del Periodismo
Por la presente Ley se crea el Consejo Corregulador del Periodismo cuya misión es articular el
sistema de garantías necesario para el cumplimiento de los principios del código de
deontología del periodismo que se fijan en esta misma ley y que tiene como objetivo final la
misión de garantizar a la ciudadanía el derecho a la información contemplado en el art. 20 de la
Constitución Española.
Artículo 26. Principios de las actuaciones
Las actuaciones del Consejo Corregulador del Periodismo tienen como objeto el sometimiento
de periodistas y medios de comunicación social a los principios deontológicos que aseguren la
libertad de expresión y el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir noticias veraces y
opiniones honestas.
Sus actuaciones estarán regidas por los principios del Código Deontológico de la Federación
Internacional de Periodistas - FIP que se adjuntan como Anexo I a esta Ley.
Este Consejo es un organismo público, independiente del poder del Gobierno y que informa de
su actuación al Congreso de los Diputados.
Será dotado económicamente por los presupuestos generales del Estado.
Ello no excluye la contribución de las empresas de medios públicas y privadas en la medida en
que lo acuerde el Pleno del Consejo Corregulador del Periodismo.
Para su funcionamiento El Consejo aprovechará las experiencias que en este ámbito ya
funcionan en España. Entre ellas los consejos del audiovisual de carácter autonómico, el
Consejo de la Información de Catalunya y los organismos de autorregulación existentes.
Artículo 27. Composición
- El Consejo Corregulador del Periodismo de ámbito estatal o en su caso autonómico estará
compuesto por:
a) Representantes de las organizaciones profesionales y sindicales de periodistas a propuesta
de estas organizaciones.
b) Representantes de las asociaciones empresariales de la comunicación a propuesta de ellas.
c) Un jurista a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
d) Un representante de la Conferencia de Decanos de las Facultades de Ciencias de la
Información a propuesta de estas.
e) Representantes de las organizaciones de usuarios de la comunicación y ONG de derechos
humanos a propuesta de estas.
f) Un representante de los Consejos Correguladores de ámbito autonómico a propuesta de
estos mismos.
Artículo 28. Idoneidad y nombramiento
Los candidatos, que deben ser de reconocido prestigio, serán ratificados por el Congreso de
los Diputados. Deberán ejercer su cargo por un período de seis años improrrogable y con
dedicación exclusiva. La renovación de los cargos se realizará según disponga el reglamento
interno del que habrá que dotarse el Consejo una vez constituido, que debe contemplar que
esa renovación se establezca escalonadamente por mitades de sus miembros para asegurar la
continuidad del organismo. Asimismo, el reglamento debe contemplar las incompatibilidades
para ser miembro.
Artículo 29. Estructura
El Consejo Corregulador del Periodismo actuará en Pleno y en Comisiones.
Se constituirán las Comisiones de Deontología y la de Estudios. Cada Comisión estará
formada por 5 consejeros, elegidos por el Pleno.
De la Comisión Deontológica formará parte el representante de la carrera judicial.
El Pleno elegirá al Presidente del Consejo. Los miembros de cada Comisión elegirán a su
presidente.
En el plazo de seis meses, una vez constituida la primera Comisión, aprobará en Pleno un
Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 30. Del Pleno
El Consejo en Pleno discutirá todas las cuestiones que puedan plantearle las Comisiones.
Anualmente aprobará el Informe del Estado de la Profesión, a propuesta de la Comisión de
Estudios, sobre el grado de realización y garantía de los derechos a la libre expresión e
información, con especial mención del estado de los derechos profesionales reconocidos en
esta Ley, de la situación laboral de los periodistas y del derecho de la ciudadanía a la
información.
Este Informe se hará público y será remitido al presidente del Congreso de los Diputados y a
los presidentes de los parlamentos autonómicos respectivos.
El Consejo en Pleno propondrá a los poderes legislativo o ejecutivo las medidas que considere
convenientes para una más adecuada ordenación del sector de la comunicación.
El Consejo en Pleno resolverá sobre los recursos planteados contra las resoluciones de la
Comisión Deontológica.
Artículo 31. De la Comisión Deontológica
Dentro del Consejo Corregulador del Periodismo funcionará la Comisión de Garantía del
Cumplimiento del Código Deontológico del Periodismo con la función de garantizar los
derechos a la libertad de expresión e información y, de modo específico, el derecho del público
a recibir información de calidad y los derechos profesionales declarados en esta Ley .
La Comisión Deontológica es competente para imponer las sanciones establecidas en esta Ley
y podrá actuar a solicitud de parte o de oficio.
La Comisión realizará previamente una labor de mediación con vistas a dar satisfacción a los
derechos e intereses legítimos de las personas que hayan podido resultar lesionadas. De
lograrse un acuerdo satisfactorio no se impondrá sanción alguna.
En los casos de infracciones graves reiteradas y en los supuestos de incompatibilidades no
habrá lugar a este procedimiento de mediación y la Comisión incoará el correspondiente
procedimiento sancionador.
Los procedimientos ante la Comisión pueden ser instados por cualquier persona o institución,
aun cuando no hayan sido afectadas directamente por la mala práctica profesional. Los
particulares se limitarán a poner en conocimiento de la Comisión los hechos que consideren
contrarios al Código Deontológico o los supuestos de incompatibilidades.
La Comisión podrá en marcha el procedimiento de mediación cuando corresponda. De no
llegarse a acuerdo, o si se incumpliera el acuerdo alcanzado, la mediación se convertirá
automáticamente en procedimiento sancionador.
En el plazo de seis meses desde su constitución la Comisión Deontológica elevará al Pleno del
Consejo para su aprobación un Reglamento de Procedimiento.
Las resoluciones de la Comisión serán públicas y se adoptarán los medios pertinentes para su
adecuada difusión.
Artículo 32. De la Comisión de Estudios
La Comisión de Estudios realizará un seguimiento constante de la evolución del sector de la
comunicación.
Es de su responsabilidad la elaboración anual del Informe del estado de la Profesión, contando
con las aportaciones de los consejos correguladores de ámbito autonómico o territorial, dando
a conocer sus conclusiones a través de un Anuario, en el que también se informará de la
titularidad de las empresas informativas, y del grado de concentración en el sector de la
comunicación.
Podrá realizar también los estudios monográficos que considere oportunos.
Elevará al Pleno del Consejo las propuestas que consideren convenientes para una mejor
regulación del sector de la comunicación.
Artículo 33. De las consejos correguladores de ámbito autonómico
En las Comunidades Autónomas se podrán crear Consejos Correguladores de base
autonómica. Se atendrán en sus correspondientes ámbitos de actuación a preceptos,
estructura, composición, competencias y funciones del Consejo estatal.
Artículo 34. De su composición.
Para su composición se han de tener en cuenta tanto los criterios de idoneidad como las
condiciones de permanencia temporal y renovación exigidos para el Consejo estatal, formarán
parte:
a. Un representante de las organizaciones profesionales a propuesta de las mismas. Tal
representación corresponderá a los Colegios de Periodistas en aquellas Comunidades
en las que se hubiesen creado.
b. Representantes de las asociaciones empresariales de la comunicación, a propuesta
de las mismas.
c. Representantes de las organizaciones sindicales de periodistas, a propuesta de las
mismas.
d. Un jurista, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de las correspondientes
Comunidades Autónomas.
e. Un representante de las Facultades de Comunicación, a propuesta de las mismas.
f. Un representante de las organizaciones de usuarios de la comunicación, observatorios
de derechos civiles y ONG de derechos humanos, a propuesta de las mismas.
Al igual que el Consejo estatal, los Consejos correguladores autonómicos serán organismos
públicos, independientes de los Gobiernos, teniendo que informar de su actuación a los
respectivos parlamentos. Estarán dotados económicamente por los presupuestos de las
correspondientes Comunidades autónomas.
Las Comisiones Deontológica y de Estudios que se creen en los Consejos autonómicos
tendrán asimismo, y para sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, las competencias y
funciones que se atribuyen a las que se constituyen en el Consejo estatal, con el que
mantendrán una relación estable de cooperación.
Los criterios de los Consejos correguladores autonómicos y de sus correspondientes
comisiones Deontológica y de Estudios serán preceptivos.
Las decisiones de los organismos autonómicos podrán ser recurridas por los interesados ante
el Consejo estatal o ante su Consejo Deontológico.
Artículo 35. Recursos
Es objetivo de la Comisión Deontológica del Periodismo o, en su caso, de las Comisiones
Deontológicas creadas al amparo de los Consejos Correguladores de ámbito autonómicoevitar,
a través de sus resoluciones o de su mediación, la judicialización de los conflictos
derivados del ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información. Sin embargo,
sus resoluciones en nada substituyen las vías judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 36. Responsabilidad civil
A partir de la sanción de esta Ley, el Gobierno preverá el establecimiento de un seguro de
suscripción obligatoria por parte de las empresas periodísticas para dar cobertura a los riegos
de responsabilidad civil que pudieran derivarse de las resoluciones judiciales interpuestas por
sus actividades informativas.
Estos seguros suscritos por las empresas cubrirán tanto sus posibles responsabilidades como
las de sus trabajadores que se deriven de sus actividades profesionales en el medio,
cualquiera fuera la forma de contratación de sus trabajos, y abarcará la responsabilidad civil
por demandas que pudieran presentarse por los artículos de opinión de los colaboradores
habituales del medio. Igualmente abarcará las responsabilidades derivadas de fotografías,
videos, viñetas y/o similares.
Disposición transitoria primera.
El Gobierno en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a
las Cortes Generales un Proyecto de ley que modifique la vigente ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para facilitar el
acceso de los periodistas a los archivos y registros públicos, salvo los declarados secretos
específicamente.
Disposición transitoria segunda.
El Gobierno abordará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
las iniciativas necesarias para dotar del desarrollo normativo eficaz que concrete la inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social, del supuesto de periodista «a la pieza» como
régimen especial.
Disposición transitoria tercera.
El Consejo Corregulador del Periodismo debatirá y aprobará el Reglamento de procedimiento
en la Comisión Deontológica en el plazo de un mes desde su remisión por la citada Comisión
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Este reglamento concretará los requisitos y el
trámite de los recursos que se puedan presentar contra las resoluciones de la Comisión
Deontológica.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Anexos:
- ANEXO I: Declaración de Principios de la Federación Internacional de Periodistas (FIP)
- ANEXO II: Código Europeo de Deontología del Periodismo
- ANEXO III: Periodistas en Zonas de Conflicto Bélico